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A. 293/16
Aclaración de votoAuto A. 293/1613 de julio de 2016

Aclaración de voto

MagistradosJorge Iván Palacio Palacio·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Aclaración conjunto de Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AL AUTO 293 16Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-309 de 2014.Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en el Auto 293 de 2016.A través de la sentencia T-309 de 2014 la Corte Constitucional conoció de la acción de tutela interpuesta por Diego Serrano Cruz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al haber incurrido supuestamente en un defecto fáctico y sustantivo en el proceso penal seguido en su contra.Expuso que el 14 de agosto de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo condenó a 8 años de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, decisión que revocó la sentencia absolutoria emitida en primera instancia por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá. Contra esta decisión interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido bajo el argumento que los cargos carecían de fundamentación.A partir de esta situación presentó acción de tutela al considerar que con dichas decisiones le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal. Señaló los siguientes defectos: (i) fáctico por la vulneración de las garantías en la realización y la valoración de las entrevistas realizadas a sus hijas; y (ii) sustantivo al desconocer el principio de congruencia al condenársele por hechos no mencionados en la formulación de imputación ni en el escrito de acusación.En la sentencia T-309 de 2014 la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, como precisión previa, señaló que el análisis constitucional se centraría específicamente en lo decidido por el Tribunal Superior en segunda instancia, por lo que dejó de lado la actuación surtida por la Sala de Casación Penal.En cuanto al fondo del asunto, se determinó que en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que hubo una adecuada valoración del material probatorio y se respetó cabalmente el principio de congruencia en materia penal.El actor presentó solicitud de nulidad con base en la causal de ausencia de mayorías en la adopción de la sentencia, por cuanto los Magistrados Alberto Rojas en su salvamento de voto y Luis Ernesto Vargas en su aclaración de voto, señalaron que en casos como el expuesto era necesario que la Corte Suprema de Justicia realizara un estudio de fondo del asunto. En este sentido, estimó que la decisión de la Sala de Revisión estaba enfocada a dar trámite al recurso extraordinario de casación y no a negar la acción de tutela.En relación con los presupuestos formales para la procedencia de la petición anulatoria, informó que la misma fue presentada en término, teniendo en cuenta que la ejecutoria debía empezar a correr desde el momento en que se notificaron el salvamento y la aclaración de voto, por ser necesarios para un análisis integral de la sentencia.Mediante el Auto 293 de 2016, la Sala Plena negó la solicitud de nulidad por haber sido presentada de manera extemporánea, debido a que tener en cuenta la fecha de notificación del salvamento o de la aclaración de voto, implicaría cambiar completamente las reglas sobre la oportunidad de presentación ante la Corte Constitucional.Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría, considero importante hacer unas precisiones en cuanto a lo afirmado en el auto anulatorio.5.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que "contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno'" y que las nulidades de los procesos ante la Corte solo podrán alegarse antes de proferido el fallo, "únicamente por violación al debido proceso". No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar su nulidad con posterioridad a su emisión.Significa lo anterior que, como regla general, contra las decisiones dictadas por cualquiera de las Salas de esta Corporación no procede recurso alguno, siendo viable, de conformidad con los parámetros dados por el legislador extraordinario, que la nulidad pueda ser alegada antes de proferido el fallo, siempre y cuando se trate de irregularidades superlativas y ostensibles (Decreto 2067 de 1991, Art. 49).Vale advertir que el mencionado artículo 49 hace alusión a la posibilidad de solicitar la anulación de todo el proceso o solo una de sus partes. En desarrollo de este precepto la Corte indicó que también era posible pedir la nulidad de las sentencias y sus actos subsiguientes, lo que incluye su proceso de documentación. En este contexto, excepcionalmente sería posible que se configurara una causal de nulidad a partir de las consideraciones posteriores consignadas por los magistrados que integran la Sala, tal sería el caso en que por equivocación la sentencia se registre con aclaración y salvamento de voto, pero finalmente se consignen dos posiciones disconformes. En tal medida se configuraría una irregularidad debido a que la solución del caso no atiende a la posición real de los magistrados, con lo cual no se contaría con el número mínimo para su aprobación.Entonces, como el desconocimiento al debido proceso únicamente se presentaría al consignarse dos salvamentos de voto, la nulidad solo podría ser alegada con posterioridad a esta situación y no dentro del término de ejecutoria de la sentencia.Así para debates futuros, si se llegare a presentar esta situación, correspondería a la Corte establecer el límite para medir el margen de extemporaneidad del escrito anulatorio, ya que la irregularidad se materializa única y exclusivamente con los salvamentos de voto efectivamente consignados.Sin embargo, como se dejó sentado en este caso, la decisión se produjo con un voto a favor, una aclaración y un salvamento de voto, con lo cual se cumplió a cabalidad con el requisito de mayorías para decidir.5.2. Ahora bien, descendiendo al fondo del asunto, es importante aclarar que en el trámite de revisión, la Sala pudo desarrollar un mayor análisis en orden a establecer una eventual vulneración de los derechos fundamentales del actor a partir de la negación de acceder al recurso de la casación.En este proceso, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de advertir que el actor había recibido sentencia condenatoria por primera vez en segunda instancia y no contó con la oportunidad de impugnar esa decisión.Vale destacar que el derecho a la impugnación se encuentra previsto en tres disposiciones de la Carta Política, así: (i) el artículo 29, al definir los lineamientos básicos del derecho al debido proceso, establece que "toda persona (...) tiene derecho (...) a impugnar la sentencia condenatoria "; (ii) por su parte, en el marco de las garantías judiciales, el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que "toda persona inculpada de delito tiene el (...) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior"; y (iii) el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley ". En esa medida, se trata de un derecho constitucional y convencional, cuyo sujeto activo es la persona que ha sido condenada en un proceso penal.Sobre el caso en concreto, se tiene que el acusado fue absuelto en la primera instancia y posteriormente condenado en la segunda, decisión contra la cual no le quedaba ningún recurso ordinario, exclusivamente la demanda de casación que finalmente fue rechazada. Este escenario debió conducir a la Corte Constitucional a adelantar un estudio más profundo sobre la decisión de la Sala de Casación Penal.Aunado a lo anterior, es indispensable tener en cuenta que la casación es un mecanismo de control legal y constitucional que ejerce la Corte Suprema de Justicia, el cual debe alcanzar una serie de requisitos exigidos por la ley para su admisión, por lo que en caso de no cumplirse dicha Corporación está facultada para inadmitirlo. En este sentido, teniendo en cuenta sus requerimientos y fines, no es viable sujetar a un criterio puramente discrecional de la admisión o inadmisión de estas demandas.Sobre la valoración previa para la inadmisión del recurso extraordinario, en la SU-635 de 2015, este Tribunal Constitucional afirmó que en la etapa de admisibilidad se efectúa un control doble, en primer lugar se verifican las cuestiones formales, esto es, la legitimación del demandante para recurrir el fallo en cuestión y los requisitos de forma de la demanda, y en segundo lugar se estudia si la actuación procesal y las sentencias demandadas han transgredido garantías fundamentales de los intervinientes del proceso, lo cual constituye un control oficioso de garantías.Agregó también que la demanda de casación debe admitirse a pesar de no cumplir con las exigencias formales en aquellos casos donde la Sala Penal de la Corte Suprema evidencie que se vulnera un derecho fundamental que debe hacerse respetar o restaurar haciendo privilegiar "los fines sobre las formas " y aplicando el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal en virtud del cual le es permitido destacar los fines del recurso de cara a los requisitos formales. Además, la casación no solo es un mecanismo de control legal, sino que envuelve un control constitucional que tiene como finalidad: (i) alcanzar la efectividad del derecho material; (ii) lograr el respecto de las garantías fundamentales; (iii) reparar los agravios inferidos; y (iv) permitir la unificación de la jurisprudencia. En ese caso se inadmitió el recurso extraordinario de Casación al concluir que (i) la valoración probatoria alegada por el accionante no cumplía con los requisitos de lógica y censura de dicho recurso; (ii) que la supuesta incongruencia entre la decisión y la imputación no existía; y (iii) que la falta de pruebas que alegó el accionante no tuvieron incidencia en la decisión adoptada.A partir de las condiciones asunto sometido a consideración de la Corte donde se encuentra una tensión entre los derechos a libertad y formación sexual de los menores de edad, respecto del debido proceso, defensa, acceso a la justicia, y libertad personal del procesado, de cara a una duda razonable sobre su inocencia, ameritaba un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de Casación Penal y no limitar su estudio a el proceso de inadmisión de dicho recurso extraordinario.En esa medida, considero que la Sala de Revisión al momento de proferir la sentencia T-309 de 2014, no debió dejar de lado el análisis de la actuación desplegada por la Sala de Casación Penal, toda vez que tenía especial incidencia en la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, teniendo en cuenta que la omisión en el estudio de fondo de la demanda de casación fue pieza fundamental en el ejercicio de la acción de tutela.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado